La cantidad que se fija como contribución de cada progenitor para garantizar el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y la educación de las hijas e hijos comunes.
Se considera contribución el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de las hijas e hijos comunes.
La cuantía de la pensión de alimentos se acomodará a la proporcionalidad entre los ingresos de la persona obligada al pago y las necesidades de la persona que los reciba.
Los alimentos han de abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda en que se solicitan. A la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia para la prole habrá que añadirse los gastos extraordinarios ocasionados.
Los gastos extraordinarios pueden ser:
a) Los gastos realizados con ocasión de la escolarización de las hijas e hijos, como son: matriculación, uniformes, material escolar, libros y manuales, es decir, los gastos extras que conlleva el inicio del curso escolar, que dependen del nivel escolar en que se encuentren en cada momento.
b) Los gastos realizados como consecuencia de la sanidad de las hijas e hijos y que no cubra la Seguridad Social, la Mutualidad, o la entidad privada de seguros médicos suscritas por los progenitores, en su caso, como son: prótesis, ortodoncias, rehabilitaciones...
c) Otros gastos que se consideren extras, como las excursiones o viajes que hayan de realizar las hijas e hijos, eventos lúdicos...
Los progenitores tendrán que correr con los gastos extraordinarios, proporcionalmente a sus ingresos, en el momento del pago.
La obligación de dar alimentos persiste hasta que las hijas e hijos hayan terminado su formación, puedan estar en el mercado laboral, o se independicen económicamente, aunque sean mayores de edad.